Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 108

En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Para el ejercicio de 1989 se fija en 433.000 millones de pesetas la participación de los Municipios en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera: Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 59.410,5 y 37.494,9 millones de pesetas, respectivamente. Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.778,7 y 4.411,2 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b) 1 del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas entidades. Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Número de habitantes Coeficiente De más de 1.000.000. 2,85 De 500.001 a 1.000.000. 1,85 De 100.001 a 500.000. 1,50 De 20.001 a 100.000. 1,30 De 5.001 a 20.000. 1,15 Que no exceda de 5.000. 1,00 Tercero. La cantidad restante de 329.904,7 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente: a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1988, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 25 por 100. b) El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 329.904,7 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en el apartado a) anterior. Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes: 1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Grupo Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 500.000. 1,85 2 De 100.001 a 500.000. 1,50 3 De 20.001 a 100.000. 1,30 4 De 5.001 a 20.000. 1,15 5 Que no exceda de 5.000. 1,00 2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1988. A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: RcI: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo I del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente. RcII: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente. Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados. Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente. Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común. Bum: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente. Bun: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común. Pm: Población de derecho del Municipio. Pn: Población de derecho del Estado. 3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1988. Tres. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico. Cuatro. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles en cesión a las Comunidades Autónomas para 1989 no será inferior al 31 por 100. Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/l/1988/12/28/37#art-108

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