Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Del personal no funcionario

Art. 40

En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Durante el año 1989 será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos. b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales dependientes de éste. d) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado. e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. f) El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones: a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Las Entidades de Derecho público, a que se refiere la letra f) del apartado uno anterior, deberán informar al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las retribuciones de su personal no sujeto a Convenio Colectivo. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de modificación respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1989 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo veinticinco de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-40

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