Título TITULO VII›Capítulo CAPITULO I
Art. 110
En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1989. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.
Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1989.
Tres. Con objeto de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, los Ayuntamientos, en relación con los tributos a que se refiere el presente artículo, podrán percibir del Estado anticipos a cuenta de los mismos, sin que en ningún caso superen el 75 por 100 del previsible importe de sus padrones o matriculas. Estos anticipos, en el caso de que la recaudación de los tributos esté asumida por las Entidades Locales, se realizarán a partir de 1 de agosto y por cuartas partes mensuales hasta que les sean entregados los correspondientes instrumentos de cobro. El reintegro por retención de fondos librados por el Estado a favor de sus beneficiarios, se realizará, sin fraccionamiento alguno, tan pronto se entreguen al Organismo recaudador los expresados instrumentos de cobro, o éstos, en su caso, se hagan efectivos por el Estado. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias, será el Centro responsable de resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con lo previsto en este apartado.
Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-110