Título TITULO VICapítulo CAPITULO III

Art. 104

En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Se elevan para 1989 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 107 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1988. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. 1. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y Cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios: a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 y 300.000.000. 35 300.000.001 y 600.000.000. 42 Más de 600.000.000. 50 Dos. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, 3 de julio, según las normas siguientes: A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio: a) Cuota anual: 135.000 pesetas. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 275.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por mil el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. B) Máquinas tipo “C” o de azar: Cuota anual: Máquinas accionadas por monedas de cinco pesetas: 150.000 pesetas. Máquinas accionadas por monedas de veinticinco pesetas: 160.000 pesetas. Máquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 200.000 pesetas. Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en Leyes de Presupuestos.» 2. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1989 de 135.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si la modificación se produjera con posterioridad a 1 de enero 1989, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio de 1989. Tres. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 107.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedando fijados, con efecto 1 de abril de 1989, en las siguientes cuantías: a) Aterrizaje: 1. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 652 pesetas por tonelada métrica. Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 747 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 839 pesetas más por tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas. 2. Los aterrizajes en vuelos de entrenamiento se abonarán en base al 50 por 100 de la Tarifa Básica de Aterrizaje, regulada en el apartado anterior, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos de entrenamiento, independientemente del número de pasadas que se efectúen: Aviones de hasta 40 toneladas métricas: 6 aterrizajes. Aviones de 40 a 100 toneladas métricas: 5 aterrizajes. Aviones de 100 a 250 toneladas métricas: 4 aterrizajes. Aviones de 250 a 300 toneladas métricas: 3 aterrizajes. Aviones mayores de 300 toneladas métricas: 2 aterrizajes. Para los períodos de entrenamiento o fracciones del mismo que no superen los noventa minutos, se considerará que el número de aterrizajes es igual al número de pasadas realizadas. En este caso, la facturación resultante por dicho periodo o fracción no podrá ser superior a la que resultaría de aplicar la anterior tabla de equivalencias. b) Estacionamiento: 1. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas. 2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial, abonarán un 50 por 100 de la Tarifa de Estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta Tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento. Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje. c) Suministro de Combustibles o Lubricantes: Pesetas/litro Gasolina de aviación. 0,629 Queroseno. 0,369 Aceite. 0,629 d) Aparcamiento Vigilado de Vehículos: Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 75 pesetas; cada hora siguiente, 60 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 375 pesetas. En caso de extravío del «ticket» se cobrará el importe correspondiente a siete días de aparcamiento. Autobuses: 415 pesetas por día o fracción. Motocicletas: 60 pesetas por día o fracción. e) Salida de viajeros en Tráfico Internacional: 700 pesetas/viajero. f) Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del Aeropuerto en base a las disponibilidades de espacio y dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal. En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación. Cuatro. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena, tres, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de Telecomunicaciones, el valor de la unidad de reserva radioeléctrica aplicable durante 1989 para determinar el importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas, será el que, clasificado por servicios y frecuencias, figura en la siguiente tabla: Valor de la Unidad de Reserva Radioeléctrica (U. R. R.) para los distintos servicios y frecuencias Frecuencia Pts/U.R.R Servicio de naturaleza privada Servicio de naturaleza pública 1. Servicio fijo: 1.1 Servicio fijo en frecuencias inferiores a 30 MHz. 1.2 Servicio fijo en frecuencias 30 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. F < 30 MHz. 40 4 1.2.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5. 10 -1 5. 10 -2 146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 25. 10 -2 25. 10 -3 223 MHz ≤ F≤ 470 MHz. 10 -1 10 -2 1.2.2 Servicio fijo punto-multipunto. 30 MHz ≤ F ≤ 87,5 MHz. 5 5. 10 -1 146 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10 -1 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10 -1 1.3 Servicio fijo en frecuencias F ≥ 830 MHZ. 1.3.1 Servicio fijo punto a punto, con uno o varios vanos. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10 -1 10 -2 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 35. 10 -2 35. 10 -3 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 85. 10 -3 85. 10 -4 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 1 10 -1 23,60 GHz < F. 4 4. 10 -1 1.3.2 Servicio fijo punto-multipunto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 5. 10 -3 5. 10 -4 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10 -3 5. 10 -4 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10 -2 10 -3 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10 -2 5. 10 -3 23,60 GHz < F. 10 -1 10 -2 2. Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos: 2.1 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias inferiores a 26 MHz. F < 26 MHz. 2. 10 -2 2. 10 -3 2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencias 26 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 2.2.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización, o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 100 10 138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 150 15 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 200 20 2.2.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.2.1. 26 MHz ≤ F ≤ 88 MHz. 5 5. 10 -1 138 MHz ≤ F ≤ 174 MHz. 7 7. 10 -1 223 MHz ≤ F ≤ 470 MHz. 8 8. 10 -1 2.3 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos, en frecuencia F ≥ 830 MHz. 2.3.1 Servicios de telemando, telemedida, teleseñalización o micrófono inalámbrico móviles, y servicio móvil terrestre autorizado sólo para uso en el interior de un recinto. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 100 10 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5 5. 10 -1 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10 1 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 50 5 23,60 GHz < F. 100 10 2.3.2 Servicios móvil terrestre, de operaciones portuarias y de movimiento de barcos no contemplados en el 2.3.1. 830 MHz ≤ F ≤ 960 MHz. 10 -3 10 -4 1.350 MHz ≤ F ≤ 2.700 MHz. 5. 10 -3 5. 10 -4 3.400 MHz ≤ F ≤ 8.500 MHz. 10 -2 10 -3 10 GHz ≤ F ≤ 23,60 GHz. 5. 10 -2 5. 10 -3 23,60 GHz < F. 10 -1 10 -2 3. Servicio móvil marítimo: 3.1 Servicio móvil marítimo en frecuencias inferiores a 3 MHz. F < 3 MHz. 1 10 -1 3.2 Servicio móvil marítimo en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 1.000 100 3.3 Servicio móvil marítimo en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 5 5. 10 -1 4. Servicio móvil aeronáutico: 4.1 Servicio móvil aeronáutico en frecuencias 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 3 MHz ≤ F ≤ 30 MHz. 800 80 4.2 Servicio móvil aeronáutico en ondas métricas. 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 3. 10 -2 3. 10 -3 5. Servicio de radiodifusión: 5.1 Radiodifusión sonora. 5.1.1 Radiodifusión sonora en ondas kilométricas 30 KHz ≤ F ≤ 300 KHz. 148,5 KHz ≤ F ≤ 283,5 KHz. – 10 5.1.2 Radiodifusión sonora en ondas hectométricas 300 KHz < F ≤ 3.000 K.Hz. 526,5 KHz ≤ F ≤ 1.606,5 KHz. – 10 5.1.3 Radiodifusión sonora en ondas decamétricas 3 MHz < F ≤ 30 MHz. 3 MHz < F ≤ 30 MHz. – 10 5.1.4 Radiodifusión sonora en ondas métricas 30 MHz < F ≤ 300 MHz. 87,5 MHz ≤ F ≤ 108 MHz. – 2. 10 -1 5.2 Televisión. 5.2.1 Televisión en ondas métricas. 5.2.2 Televisión en ondas decimétricas. 47 MHz ≤ F ≤ 68 MHz. – 10 -2 174 MHz ≤ F ≤ 223 MHz. – 10 -2 470 MHz ≤ F ≤ 830 MHz. – 10 -2 6. Servicios de radionavegación, radiodeterminación y radiolocalización: Radionavegación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 1 10 -1 Radiodeterminación. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 50 5 Radiolocalización. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 10 -4 10 -5 7. Servicio de aficionados. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 98. 10 -3 – 8. Estaciones SERT-27. 26,965 MHz ≤ F ≤ 27,405 MHz. 22. 10 -2 – 9. Servicios fijos por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales. En todas las frecuencias autorizadas para estos servicios. 5. 10 -5 5. 10 -6 10. Servicio móvil por satélite. En todas las frecuencias autorizadas para este servicio. 10 -4 10 -5 2. Se consideran servicios de naturaleza pública, a efectos de lo dispuesto en el número 1 inmediato anterior, los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión. Cinco. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los apartados D, E, F, G y H del punto III del artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedarán redactados como sigue: «D) El visado en pasaporte extranjero de tránsito o doble tránsito con un plazo de estancia en España inferior a ocho días: 16 unidades. E) Cuando sea válido para permanecer en España menos de treinta y dos días y una sola entrada: 16 unidades. F) El ordinario, válido para permanecer en España hasta noventa días, con tres entradas y tres salidas: 32 unidades. G) Cuando autorice al titular un mayor número de entradas y salidas o tenga un plazo de caducidad superior a los tres meses: 48 unidades. H) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España: 48 unidades.» Seis. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente: Pesetas Grupo I. Permisos de circulación. 1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 4.000 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.400 3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.400 4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.400 5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. 2.700 Grupo II. Permisos para conducción. 1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos de conducir. 6.600 2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 7.200 3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.400 4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.400 Grupo III. Escuelas particulares de conductores. 1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o Secciones de las mismas. 26.500 2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores: a) Sin inspección. 2.700 b) Con inspección. 7.900 3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.600 Grupo IV. Otras tarifas. 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.600 3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.400 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 650 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 650 7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250 8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 650 Siete. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el artículo cuarto de la Ley 29/1968, de 20 de junio, quedará redactado como sigue: «Artículo 4.º Las cuotas tributarias para ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, según las distintas clases de permisos de trabajo, serán las que a continuación se especifican. 1. Permisos de trabajo por cuenta ajena. a) Permiso A. Por la concesión del permiso abonarán: – La Empresa: 10.000 pesetas si su duración es inferior a tres meses; 20.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 30.000 pesetas si su duración es de seis meses y un día y nueve meses. – El trabajador: 1.000 pesetas. b) Permiso B. Por la concesión de este permiso, cuando tenga carácter inicial abonarán: – La Empresa: 40.000 pesetas. – El trabajador: 1.000 pesetas. En caso de renovación, la cuota será: – La Empresa: 15.000 pesetas. – El trabajador: 1.000 pesetas. c) Permiso C. Por la concesión o renovación de este permiso el trabajador abonará 1.000 pesetas. 2. Permisos de trabajo por cuenta propia. a) Permiso D. Por la concesión de este permiso se abonarán 20.000 pesetas. b) Permiso E. Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán 15.000 pesetas. 3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos. a) Permiso F. Por la concesión o renovación del permiso se abonarán: – Cuenta ajena: En las cuantías previstas para el permiso B, según los casos. – Cuenta propia: En la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas la prevista para el permiso E. 4. Autorizaciones colectivas. Abonarán las Empresas por cada extranjero integrante del grupo: 5.000 pesetas. 5. Recargos. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la Empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso.» Ocho. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas exigibles por el Ministerio de Justicia por los conceptos que a continuación se expresan tendrán la siguiente cuantía: Pesetas 1. Certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes. 247 2. Certificados del Registro General de Ultimas Voluntades. 247 3. Certificados del Registro General de Sociedades. 1.000 Nueve. El tipo impositivo de la tasa previsto en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,80 por 100 del valor de la producción mensual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período. El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. Diez. La tarifa 1.1 del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patente de Invención y Modelos de Utilidad, gozará de una bonificación de 1.000 pesetas sobre el importe de la tasa, cuando la solicitud de demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud prevista en el artículo 117, se presenten en soporte magnético. Once. 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional primera, quedan exentos del pago de tasas académicas los alumnos que cursen el Curso de Orientación Universitaria. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior se aplicará a partir del curso 1989/1990. Se prorroga, para el ejercicio 1992, el apartado 4 en la forma establecida en el .3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#aochentaytres Se prorroga, para el ejercicio 1991, el apartado 4 en la forma establecida en el .2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180#a77 Se prorroga, para el ejercicio 1990, el apartado 4 en la forma establecida en el .4 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a3-10 Se prorroga, para el ejercicio 1990, el apartado 4 en la forma establecida en el .4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-104

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