Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO IV
Art. 105
En vigor desde 1 ene 1989
El artículo 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado del siguiente modo:
«1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
2. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.
3. Si no existieren estas garantías o fueren insuficientes, en el embargo se guardará el orden siguiente:
1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3.º Sueldos, salarios y pensiones.
4.º Bienes inmuebles.
5.º Establecimientos mercantiles e industriales.
6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7.º Frutos y rentas de toda especie.
8.º Bienes muebles y semovientes.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
4. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-105