Art. Artículo séptimo
En vigor desde 1 ene 1980
Uno. La expropiación consistirá en la privación singular del derecho de uso y disfrute mediante el arrendamiento forzoso al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) de la finca afectada, o, cuando se trate de fincas forestales, el convenio forzoso con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA). En el caso de fincas mixtas, decidirá la Administración qué organismo u organismos han de arrendar o convenir.
Dos. No obstante, el Real Decreto a que se refiere el apartado dos del artículo sexto acordará que se expropie la propiedad si existen graves motivos de orden económico o social que así lo exijan. Cuando se trate de fincas cuya superficie sea inferior a cincuenta hectáreas de secano o cinco de regadío, serán objeto de arrendamiento o convenio forzoso y sólo se procederá a la privación de la propiedad a solicitud del propietario.
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Proeli/es/l/1979/11/16/34#articulo-septimo