Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1980
Uno. La calificación a que se refiere el artículo anterior podrá producirse en alguno de los siguientes supuestos: a) Fincas que lleven sin explotarse dos años, como mínimo, siendo susceptibles de explotación agraria. b) Fincas en las que de modo manifiesto no se aprovechen correctamente los medios o recursos disponibles como consecuencia de obras construidas o auxiliadas por el Estado u otros Entes públicos. c) Fincas cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas de regadío o a quinientas hectáreas de secano o aprovechamiento forestal, en las que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el artículo setenta y uno de la Ley de Expropiación Forzosa, deban realizarse las intensificaciones de cultivos o aprovechamientos que, atendiendo al interés nacional, sean necesarias para incrementar adecuadamente el empleo en función de las condiciones objetivas de la explotación. Dos. Los límites de superficie señalados en este artículo no regirán cuando se trate de fincas pertenecientes a personas jurídicas.
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eli/es/l/1979/11/16/34#articulo-segundo

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