Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 ene 1980
Uno. Para el cómputo de las superficies determinadas en el apartado c) del artículo segundo se tendrán en cuenta todas las fincas o participaciones indivisas de ellas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una sola unidad de explotación. Tratándose de fincas de secano y regadío, se ponderarán sus superficies sobre la equivalencia, al solo efecto de esta Ley, de una hectárea de regadío a diez de secano. Dos. La división de una finca por actos «inter vivos», si persigue un resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la misma, no será obstáculo para su aplicación. El Real Decreto a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley deberá señalar, en su caso, los actos que dan lugar a la aplicación de este artículo.
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eli/es/l/1979/11/16/34#articulo-tercero

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