Art. Artículo sexto
En vigor desde 20 ene 1993
Uno. La calificación de finca manifiestamente mejorable se hará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, que la formulará en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente previa audiencia de los interesados y oído el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ente Preautonómico en que esté enclavada la finca.
Dos. El Decreto del Gobierno implicará el reconocimiento del interés social de la mejora del inmueble a efectos de su expropiación y la necesidad de la ocupación del mismo. Contra este Decreto, y no contra los actos preparatorios y de avenencia anteriores, cabrá recurso contencioso-administrativo. No obstante, no se suspenderá en ningún caso la ejecución del Decreto impugnado . Si el recurso prosperase, el Ministerio de Agricultura podrá proponer al Consejo de Ministros la suspensión o inejecución del fallo recaído, quien podrá acordarla con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y además cuando la ejecución de la sentencia pueda significar un grave problema social al tener que quedar sin efecto las adjudicaciones, arrendamientos o subarriendos realizados por la Administración.
Tres. El Real Decreto del Gobierno declarará la urgencia de la ocupación de los bienes o derechos cuya expropiación deberá verificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con excepción de lo relativo al justiprecio, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
Cuatro. Si recayese resolución del Ministerio de Agricultura imputando las deficiencias al arrendatario, el arrendador podrá desahuciar a éste si asume la realización de modo directo del plan de explotación y mejora propuesto o convenido. En la fase de avenencia, los plazos se corregirán teniendo en cuenta la duración del procedimiento de desahucio. En este supuesto, el Decreto del Gobierno quedará en suspenso y sólo se aplicará al arrendador en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 238/1992, de 17 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1375
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/11/16/34#articulo-sexto