Art. Artículo quinto
En vigor desde 1 ene 1980
Uno. La Administración, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas, órganos preautonómicos o demás entidades interesadas, iniciará los expedientes para determinar las fincas rústicas que pudieran estar comprendidas en el artículo segundo de la presente Ley, requiriendo, cuando haya lugar, a los interesados para que presenten un plan de explotación y mejora con sujeción a las líneas generales que se les señalen sobre las transformaciones precisas, coste aproximado de las inversiones requeridas, ritmo de ejecución y plazo para la terminación del plan, que no podrá ser superior a tres años, salvo que se integre en planes de conjunto de mayor plazo elaborado por la Administración. Cuando se trate de intensificación de cultivo, las líneas directrices del plan indicarán asimismo el número aproximado de obreros fijos a quienes pueda darse ocupación, fijando el ritmo de colocación de la nueva mano de obra al que como mínimo deberá ajustarse el plan.
Dos. En el plazo de dos meses, prorrogables por otros dos, las personas requeridas deberán presentar el plan a que se refiere el apartado anterior, ateniéndose a las directrices que se les hubieran señalado o a otras de su propia iniciativa que permitan igualmente alcanzar las finalidades determinadas en la presente Ley. A tal efecto, los interesados tendrán acceso a los datos que sirvieron de base a la Administración para la elaboración de sus directrices. La no presentación del plan por parte de los interesados o la no aceptación del presentado dará lugar a que sea la Administración la que redacte el plan de mejora, lo que deberá hacer en el plazo de dos meses. La falta de avenencia, tras quince días más para el estudio de fórmulas de compromiso, dará lugar a que el expediente pase inmediatamente al Ministerio de Agricultura para su tramitación y resolución, según prevé el artículo sexto.
Tres. Cuando se trate de fincas arrendadas o disfrutadas en virtud de cualquier otro derecho real distinto del dominio, el propietario, en los mismos plazos establecidos en el apartado anterior, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura, aportando las pruebas pertinentes, la declaración expresa de que las deficiencias que motiven las actuaciones son imputables al usuario y siempre que, al mismo tiempo, el propietario se comprometa al cumplimiento de modo directo del plan que presente y le sea aceptado por la Administración o del que ésta hubiere redactado.
No podrán imputarse al arrendatario las deficiencias que sean consecuencia del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento.
Cuatro. El incumplimiento de los compromisos contraídos con la Administración como consecuencia de lo dispuesto en este artículo dará lugar a las actuaciones determinadas en el artículo siguiente, con aplicación, en cuanto al justiprecio, de lo dispuesto para este caso en el artículo octavo, apartado tres.
Cinco. En cualquier caso, las personas obligadas a la realización de un plan no tendrán derecho a subvención o bonificación fiscal alguna con tal motivo.
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Proeli/es/l/1979/11/16/34#articulo-quinto