Art. Artículo noveno

En vigor desde 1 ene 1980
Uno. El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años, durante los cuales el IRYDA podrá acceder a la propiedad de la finca en cualquier momento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo séptimo, dos, salvo en el supuesto de las fincas de reducida extensión a que se refiere el mismo artículo. El justiprecio se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo octavo. Dos. En los casos de convenio forzoso con el ICONA, se estará a lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre Fomento de la Producción Forestal.
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eli/es/l/1979/11/16/34#articulo-noveno

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