Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 7 oct 1998
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente. El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida por esta Ley.
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eli/es/l/1998/10/05/33#disposicion-adicional-segunda

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