Art. 5
En vigor desde 30 jul 2015
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta ley, se permite al Ministerio de Defensa la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal y municiones en racimo para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de estos artefactos y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas antipersonal y municiones en racimo no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados.
La destrucción de las minas antipersonal y de las municiones en racimo, a la que hace referencia el artículo 3 de esta ley, no afectará a las que se mantengan a los efectos señalados en el párrafo anterior.
2. De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado 3, de esta ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas antipersonal y municiones en racimo, con especial detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con estos propósitos.
3. El Gobierno remitirá a la Secretaría General de Naciones Unidas los informes de actualización de datos preceptivos, de conformidad con las convenciones de las que España es parte.
4. El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de esta ley.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 27/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8471 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/05/33#art-5