Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

8 / 11
En vigor desde 7 oct 1998
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente. El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida por esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/10/05/33#disposicion-adicional-segunda