Libro LIBRO V›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 302
En vigor desde 30 abr 2008
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
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Proeli/es/l/2007/10/30/30#art-302