Art. Artículo doce
En vigor desde 30 dic 1983
1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos Extraordinarios sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, General sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Lujo, cuando se devengue en destino, y las tasas y demás exacciones sobre el juego en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las declaraciones relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las Oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.
4. En relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censos y actuaciones efectuadas por la Inspección.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-doce