Art. Artículo diecisiete
En vigor desde 30 dic 1983
1. En relación con la revisión de los actos en vías administrativas, relativos a los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino, y a las tasas y demás exacciones sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
a) Resolver los recursos de reposición.
b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado.
c) Resolver los expedientes de fraude de Ley.
d) Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
2. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios, por el correspondiente órgano de fiscalización interna.
b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.
3. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-diecisiete