Art. Artículo quince

En vigor desde 30 dic 1983
1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación, en sus dos períodos, de los tributos cedidos. 2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el número anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante Concierto con cualquier otra Administración pública. De la misma manera, cualquier otra Administración pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del número 1 de este artículo. Para garantizar la gestión que se concierte, así como, en su caso, las preferencias recaudatorias del Estado, habrán de convenirse las garantías que, como fianza, se estimen oportunas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-quince

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil