Art. Artículo ocho

En vigor desde 30 dic 1983
1. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite, o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio. 2. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competencia para autorizarla, en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.
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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-ocho

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