Art. Artículo nueve

En vigor desde 30 dic 1983
Se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando permanezcan en su territorio por más de 183 días durante el año natural. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en las que se realicen pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.
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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-nueve

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