Art. Artículo catorce

En vigor desde 24 dic 1987
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación: a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego. b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto. 2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda. 3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352 . Redactados los apartados 1.a) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405 .

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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-catorce

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