Título TITULO IIICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 1 ene 1973
El Gobierno, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, oídas las Juntas Provinciales de Precios, podrá aplicar con carácter excepcional, y en forma especial para Canarias, los derechos reguladores establecidos en el Decreto seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo. Los rendimientos de estos derechos se ingresarán en la Caja de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1972/07/22/30#articulo-veintitres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil