Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II
Art. Artículo veintidós
En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Se establece el Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las islas Canarias y quedan suprimidos los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre importación y exportación y el recargo municipal sobre los mismos.
Dos. El régimen del nuevo arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las siguientes características:
A) Hecho imponible.
El arbitrio grava la entrada en las islas Canarias de toda clase de mercancías procedentes del resto de España o del extranjero.
La entrada en una isla, de mercancías que procedan de cualquier otra del Archipiélago, en ningún caso estará sujeta al arbitrio.
B) Sujetos pasivos.
Están obligadas al pago del arbitrio las personas naturales o jurídicas que introduzcan en el archipiélago las mercancías sujetas a aquél.
C) Devengo.
El arbitrio se devenga en el momento de la entrada en cualquiera de las islas de las mercancías procedentes del resto de España o del extranjero.
D) Base imponible.
Se tomará como base el valor CIF de las mercancías en el lugar de entrada en las islas.
E) Exenciones.
Uno. Estará exenta del arbitrio la entrada en el Archipiélago de las siguientes mercancías:
a) Productos de primera necesidad que se especifiquen concretamente en la Ordenanza.
b) Bienes de equipo y utillaje industrial y los destinados a la producción agrícola, ganadera y forestal que igualmente se especifiquen en la respectiva Ordenanza.
c) Periódicos, libros y revistas.
d) Equipajes de los particulares en régimen de viajeros para uso personal.
e) Las destinadas al Estado y Corporaciones Locales.
f) Las que tengan este beneficio, en virtud de un Convenio internacional firmado por el Gobierno español.
Dos. Se establecerán sistemas de tráfico de perfeccionamiento para las mercancías que vayan a ser transformadas en las Islas y enviadas para su comercialización al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero.
F) Tarifas.
Uno. Existirá una tarifa general, cuyo tipo máximo no podrá exceder del cinco por ciento.
Dentro de este límite, la Ordenanza fijará las tipos impositivos aplicables a cada producto.
Dos. Podrá establecerse una tarifa especial para la importación de productos industriales y agrarios procedentes del extranjero que sean de la misma naturaleza que los que se fabriquen o produzcan en Canarias.
La Ordenanza. fijará el tipo impositivo aplicable a cada producto, que no será inferior al que a éste corresponda para la desgravación de exportaciones en el régimen general. Asimismo determinará los casos en que el arbitrio pueda ser objeto de ulterior desgravación a la exportación.
G) Ordenanza del arbitrio.
Uno. La Ordenanza general para la exacción del arbitrio será común para todo el archipiélago. Se aprobará por el Ministro de Hacienda, previo informe del de la Gobernación.
Dos. La Ordenanza reguladora de la tarifa especial a que se refiere el apartado dos de la letra F), que igualmente será común para todo el archipiélago, se elaborará por la Junta Económica Interprovincial de Canarias y se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.
Tres. Contra el acuerdo ministerial y la resolución del Consejo de Ministros relativo a la aprobación o modificación de las ordenanzas, sólo se dará el recurso contencioso-administrativo,
Cuatro. El Gobierno podrá, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias, modificar la tarifa especial de la Ordenanza para acomodarla a los convenios internacionales firmados por España o a los que se adhiera.
Se deroga, en lo relativo a la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1991-14463 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1972/07/22/30#articulo-veintidos