Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

En vigor desde 1 ene 2026
1. Los Consejos Territoriales de la Juventud son los máximos órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio o comarca, constituyéndose en entidades corporativas de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su creación por la Entidad Local interesada deberá realizarse con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local y en la normativa autonómica vigente. 2. Los Consejos Territoriales de la Juventud tendrán como fin principal la defensa de los derechos e intereses de las personas jóvenes residentes en su ámbito territorial, en favor de su participación en el desarrollo político, económico, social y cultural.
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eli/es-cb/l/2025/06/30/3#art-57

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