Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

En vigor desde 1 ene 2026
1. La juventud podrá canalizar su participación en los asuntos públicos y en la sociedad civil a través de entidades de participación juvenil, que podrán revestir las siguientes modalidades: a) Asociaciones juveniles, que carezcan de ánimo de lucro, cuyos fines estén encaminados a la promoción, información, formación, integración social y entretenimiento de los jóvenes asociados. b) Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, entendiendo por tales aquellas que, constituidas legalmente, no tengan interés lucrativo alguno e incluyan entre sus objetivos y finalidades, con carácter preferente, la programación de actividades para la juventud y así quede reflejado en sus estatutos y en la memoria anual de actividades. c) Secciones juveniles de partidos políticos y sindicatos, y otras asociaciones que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles. d) Consejos Territoriales de Juventud. e) Cualesquiera otras que sean reconocidas por norma con rango de ley y afecten a la juventud.
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eli/es-cb/l/2025/06/30/3#art-59

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