Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 15 jun 2025
1. Los instrumentos de ordenación recogidos en esta ley concretarán los usos y actividades permitidos acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo anterior.
2. En todo caso, están permitidos los usos expresamente previstos en la normativa de costas y de patrimonio natural y biodiversidad que resulte de aplicación siempre que no menoscaben los valores naturales. En particular, se consideran permitidos:
a) Los usos comunes generales del dominio público marítimo-terrestre recogidos en la normativa de costas.
b) Los usos permitidos en los instrumentos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos, en lo relativo a dichos espacios.
c) Las actividades propias de los centros de interpretación de la naturaleza implantados en el espacio natural.
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Proeli/es-vc/l/2025/05/22/3#art-27