Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 15 jun 2025
1. A los efectos previstos en esta ley, en el litoral de la Comunitat Valenciana se distinguen tres clases de espacios, agrupados a efectos de su ordenación en áreas, en función de sus condiciones y de las acciones que corresponde emprender sobre ellos. 2. Dichas zonas son las siguientes: a) Área de protección ambiental: comprende los espacios que conservan características naturales singulares e insustituibles y valores ambientales excepcionales, que deben ser especialmente protegidos y preservados del proceso urbanizador o cualquier otro que pueda alterar sus condiciones. b) Área de mejora ambiental y paisajística: comprende los espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de urbanización o degradación, o sufrieron procesos de desnaturalización fácilmente reversibles, por lo que exigen acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones. c) Área de reordenación: comprende los espacios transformados por la acción urbanizadora y los degradados por cualquiera causa, de imposible o difícil renaturalización, que exigen acciones de reordenación, orientadas a no agravar el deterioro, humanizar los espacios y renovar los elementos y su entorno. Cuando alguno de estos espacios se encuentre incluido dentro de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre, la Generalitat Valenciana instará del Estado, justificadamente, la modificación del deslinde y subsiguiente desafectación, conforme a la legislación estatal de costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, el plan de ordenación costera zonificará el litoral de la Comunitat Valenciana, concretando los espacios que deban quedar adscritos a cada una de estas áreas.
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eli/es-vc/l/2025/05/22/3#art-23

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