Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 75
En vigor desde 1 mar 2019
1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garanticen la persistencia y la conservación adecuada de los recursos forestales y hayan sido practicados consuetudinariamente, como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de arbolado, palos para hacer los cerramientos de la propia finca, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.
2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde tienen lugar a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por lo tanto, no están sometidos a la evaluación de repercusiones que prevé el citado artículo.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-75