Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 74

En vigor desde 1 mar 2019
1. Los aprovechamientos de productos madereros y leñosos y de recursos silvestres se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con las condiciones y autorizaciones previstas para aprovechamientos forestales en la Ley 43/2013, de 21 de noviembre, de montes. Las talas de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que cuenten con autorización de la administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no estarán sujetas a licencia urbanística o comunicación previa municipal. 2. Quedarán excluidas de la licencia preceptiva o comunicación previa municipal las actuaciones de establecimiento, mejora y mantenimiento de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en los planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales para las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, así como las medidas de autoprotección previstas en el artículo 77 de esta ley. 3. La administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears notificará a los ayuntamientos el número de autorizaciones para tala de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que otorgue en terrenos forestales de los respectivos términos municipales.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-74

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