Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 77
En vigor desde 1 mar 2019
1. Se considera interfaz urbano-forestal (IUF) el entorno de núcleos de población, edificaciones o instalaciones que se encuentran en terreno forestal, en sus alrededores o que confrontan con este.
2. Los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones adoptarán en sus respectivas zonas de interfaz urbano-forestal medidas de prevención de incendios forestales que eviten la generación o propagación de incendios, establezcan espacios de seguridad y faciliten las tareas necesarias para la extinción. Mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico y de planificación forestal, se fijarán las normas específicas de seguridad y defensa de los montes en las zonas de interfaz urbano-forestal frente al riesgo de incendio forestal, sin perjuicio de las normas y leyes de protección civil referidas a autorpotección.
3. En el caso de las viviendas unifamiliares con zonas de interfaz urbano-forestal se deberá ejecutar y mantener una franja exterior perimetral de seguridad de 30 metros de anchura mínima, sin acumulaciones de combustible vegetal, con un desbroce selectivo y con aclaradas y podas de la masa arbórea que permitan romper la continuidad vertical y horizontal de la vegetación.
Los propietarios de viviendas unifamiliares situadas en terreno forestal o confrontadas con este deberán mantener en las zonas de alto riesgo de incendio forestal, a ambos lados de los viales de acceso, franjas longitudinales de seguridad de 10 metros de anchura mínima con actuaciones preventivas de control del combustible vegetal.
La administración forestal determinará para viviendas aisladas o en terreno rústico las características específicas de estas franjas de seguridad.
4. Los propietarios o titulares de las instalaciones, estructuras o inmuebles no residenciales, situados en zonas de alto riesgo de incendios forestales (ZAR) con interfaz urbano-forestal tendrán que ejecutar las medidas de prevención de incendios forestales establecidas en el apartado 3 anterior.
5. Los ayuntamientos, con el objetivo de preservar la seguridad de los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones ante el riesgo de incendios forestales, podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones previstas en el punto 3 anterior. La realización de estas actuaciones se requerirá mediante procedimiento administrativo a cada entidad propietaria responsable de su ejecución. Transcurrido el plazo de ejecución voluntaria de las medidas de prevención exigibles, sin que estas hayan sido aplicadas, el ayuntamiento podrá ejecutarlas subsidiariamente, y su coste total repercutirá en la persona propietaria que corresponda.
Para efectuar el cobro a cada entidad propietaria afectada de los gastos derivados de estas intervenciones subsidiarias preventivas, los ayuntamientos podrán contar con el apoyo y la gestión delegada de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
6. Los ayuntamientos podrán contratar los servicios externos necesarios para ejecutar las actuaciones preventivas que con carácter subsidiario prevean llevar a cabo. A estos efectos, podrán agruparse o establecer los mecanismos de colaboración que se consideren necesarios con la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-77