Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

En vigor desde 16 abr 2015
1. Corresponde a la Administración tutelante la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, así como sus modificaciones. Se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Administración tutelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 4/2005, de 1 de junio, esta no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresa y fundadamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para la elaboración de un nuevo reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entenderá que ha sido denegada la aprobación del inicialmente sometido. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considerará aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el Registro del órgano tutelar, sin que se haya formalizado su aprobación expresa. 2. Transcurridos dos meses desde la presentación de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, o tres meses desde la presentación al órgano tutelar de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que este haya adoptado ninguna resolución, se considerarán aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente. En situación de prórroga de presupuestos, la consejería que ejerza las funciones de tutela determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización previa para la adquisición de determinados compromisos de gasto, en función de su alcance económico y finalidad. 3. Salvo en aquellos casos en que la presente ley o sus normas reglamentarias de desarrollo prevean un régimen jurídico distinto, la Administración tutelante dispondrá de un plazo de tres meses para notificar la correspondiente resolución a la Cámara, contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Administración tutelante. Si en dicho plazo no se notificase resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/3#art-31

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