Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª De las instituciones y entidades de atención a menores
Art. 97
En vigor desde 13 sept 2011
1. Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales habrán de estar expresamente habilitadas por la Xunta de Galicia para operar en el territorio de la comunidad autónoma, tengan o no su sede en la misma.
2. Solo podrán ser habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su formación en el ámbito de la adopción internacional.
3. Las entidades habilitadas deberán desarrollar las siguientes funciones de mediación:
a) Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.
b) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
c) Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que hayan de realizar en España y el extranjero.
d) Realización de los seguimientos postadoptivos.
e) Cualesquiera otras funciones para las que las habilite el departamento competente en la correspondiente resolución.
4. Podrá ser retirada la habilitación concedida, mediante expediente contradictorio, a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda corresponderles.
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Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-97