Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª De los centros de atención a la infancia y la adolescencia
Art. 99
En vigor desde 13 sept 2011
El acogimiento residencial de menores podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a que se refiere el artículo anterior como en los dispositivos normalizados destinados a la población infanto-juvenil. Asimismo, también podrá prestarse en los recursos especializados existentes en las redes respectivas, en atención a las necesidades especiales de las y los menores por presentar discapacidad, toxicomanía, trastorno psiquiátrico o enfermedad crónica de carácter grave.
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Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-99