Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De los centros de atención a la infancia y la adolescencia

Art. 102

En vigor desde 13 sept 2011
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras. Estas medidas habrán de tener contenido y función esencialmente educativos y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad de las personas menores. 2. En la determinación de la medida correctora se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) La edad y características de la o el menor. b) El proyecto educativo individual. c) El grado de intencionalidad o negligencia. d) La reiteración de la conducta. e) La perturbación del funcionamiento del centro. f) Los perjuicios causados a las demás personas residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro. g) La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la subsanación de los daños.
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eli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-102

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