Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Familias numerosas
Art. 11
En vigor desde 13 sept 2011
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 40/2003, las familias numerosas, en razón al número de hijos y/o hijas, se clasifican en alguna de las categorías siguientes:
a) Especial: las de cinco o más hijos y/o hijas y las de cuatro hijos y/o hijas de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples. También se clasifican en esta categoría las unidades familiares con cuatro hijos y/o hijas cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
b) General: las restantes unidades familiares incluidas en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.
Cada hijo o hija que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% o que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
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Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-11