Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Familias monoparentales
Art. 13
En vigor desde 10 feb 2021
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas a su cargo, en los siguientes supuestos:
a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en solitario.
b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.
c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que el hijo o la hija:
a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora por razón de tutela o acogimiento.
b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtuviera mayor beneficio.
3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha condición».
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5136#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-13