Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 mar 2012
1. Los municipios de Castilla-La Mancha deberán disponer de servicios bibliotecarios de carácter público en los términos establecidos en esta ley. Corresponde a las administraciones autonómica, provincial y municipal facilitar la prestación de estos servicios según lo indicado en la presente ley. 2. Todos los municipios de Castilla-La Mancha mayores de 1.000 habitantes deberán disponer de biblioteca de titularidad pública y uso general. 3. Todos los municipios de Castilla-La Mancha de más de 20.000 habitantes deberán disponer de una red municipal de bibliotecas de titularidad pública y uso general. 4. Todos los municipios de Castilla-La Mancha que tengan entre 300 y 1.000 habitantes y no dispongan de biblioteca pública de uso general, dispondrán de servicios bibliotecarios de carácter móvil. 5. Los municipios de Castilla-La Mancha menores de 300 habitantes dispondrán de los servicios de extensión bibliotecaria que, en cada caso, se determinen desde el punto de vista de su viabilidad técnica. 6. Los municipios de Castilla-La Mancha que dispongan de bibliotecas públicas, de uso general, deberán prestar sus servicios de manera coordinada con las bibliotecas públicas de uso general y titularidad o gestión autonómica, que pudieran existir en sus respectivos términos municipales. En este sentido, se potenciará la colaboración entre todas las Administraciones Públicas para lograr la unidad de gestión con el fin de optimizar los recursos existentes. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756 .

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eli/es-cm/l/2011/02/24/3#art-16

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