Título TÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 30 jun 2010
1. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de 400.001 euros hasta 3.000.000 euros. Las graves, con multa de 60.001 euros hasta 400.000 euros. Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 60.000 euros.
b) La sanción por infracciones muy graves podrá conllevar como sanción accesoria la revocación de la autorización.
c) La sanción por la infracción grave de incumplimiento de las condiciones de la autorización, podrá conllevar como sanción accesoria la clausura temporal de la instalación por un plazo máximo de cinco años.
d) Las sanciones se incrementarán en el tanto del beneficio ilícitamente obtenido por el infractor mediante la comisión de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo a su incidencia en la seguridad, el daño causado, la intencionalidad y la reincidencia. En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación los criterios para fijar la responsabilidad administrativa de los infractores previstos en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de la infracción tendrán carácter independiente, y se entienden sin perjuicio de las facultades inspectoras y sancionadoras que corresponden a la Administración General del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2010/06/22/3#art-16