Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 10 may 2010
1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad deben contar con el personal suficiente y habilitado por la Administración para prestar las funciones para las que han sido autorizadas. 2. Un requisito indispensable para poder obtener la condición de técnico o técnica habilitado es haber superado la formación específica que establezca la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. 3. Corresponde a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios expedir la habilitación para llevar a cabo las funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que se atribuyan a dichas entidades autorizadas. 4. Los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener la habilitación deben establecerse por reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil