Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
En vigor desde 10 may 2010
1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante la dirección general correspondiente, puede autorizar a entidades colaboradoras para que actúen en las tareas de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y, en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente, pueden ser revocadas de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo V del presente título.
3. A los efectos del artículo 40, sólo las entidades autorizadas de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla pueden ejercer funciones de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-41