Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
45 / 74En vigor desde 10 may 2010
1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad deben contar con el personal suficiente y habilitado por la Administración para prestar las funciones para las que han sido autorizadas.
2. Un requisito indispensable para poder obtener la condición de técnico o técnica habilitado es haber superado la formación específica que establezca la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
3. Corresponde a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios expedir la habilitación para llevar a cabo las funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que se atribuyan a dichas entidades autorizadas.
4. Los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener la habilitación deben establecerse por reglamento.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-44