Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 10 may 2010
Pueden optar a ser autorizadas como entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios las entidades públicas o privadas que cumplen los requisitos administrativos de independencia e imparcialidad, de compatibilidad, de organización, de responsabilidad social en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de calidad, de personal y de medios y equipamientos, así como los demás requisitos que se establezcan.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/3#art-43

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