Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

En vigor desde 16 may 2009
1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos: a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos. b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada. 2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, estarán sujetos a autorización.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-81

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