Art. 81
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

84 / 150
En vigor desde 16 may 2009
1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos: a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos. b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada. 2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, estarán sujetos a autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-81