Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 16 may 2009
1. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial.
2. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-79