Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 76

En vigor desde 16 may 2009
1. En los proyectos de construcción de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestión forestal se evitará, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial. 2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes a que se refiere el apartado anterior deberán ser previamente informados por la consejería competente en materia de montes, salvo que ya lo hubieran sido como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley. 3. En el supuesto de que los planes o proyectos de infraestructuras que estuviesen sujetos a evaluación de impacto ambiental, el informe de la consejería competente en materia de montes se sustanciará en el curso del procedimiento de declaración de impacto ambiental.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-76

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