Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 18 abr 2007
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y en su caso de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. 3. En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-56

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