Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
En vigor desde 18 abr 2007
1. Toda infracción administrativa de la presente Ley llevará consigo el comiso de todos los ejemplares, vivos o muertos, que le fueren ocupados al infractor, así como de cuantas artes o medios le hubieren servido para cometer la infracción.
2. En el caso de ocupación de peces vivos se procederá a su liberación si tuvieran posibilidad de sobrevivir, o, en caso contrario, se pondrán a disposición de la Consejería competente que les dará el destino que corresponda, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al procedimiento.
3. Cuando las artes y medios de pesca sean de uso legal y el denunciado acreditare su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar su devolución, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. Cuando las artes y medios de pesca fueran de uso ilegal o el denunciado no acreditare su posesión legal, la Consejería competente procederá a su destrucción o enajenación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-54