Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 53
En vigor desde 18 abr 2007
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con multa de sesenta (60) euros a trescientos (300) euros.
b) Las infracciones graves, con multa de trescientos euros con un céntimo (300,01) a tres mil (3.000,00) euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de tres mil euros con un céntimo (3.000,01) a sesenta mil (60.000,00) euros.
2. La comisión de infracciones muy graves o graves podrá conllevar las siguientes medidas accesorias:
a) Extinción de la autorización a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 y la disposición adicional primera de la presente Ley.
b) Suspensión de la autorización prevista en el apartado anterior por plazo superior a un año e inferior a tres años.
c) Pérdida de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla por plazo superior a un año e inferior a cuatro años.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-53