Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 6 may 2006
1. Una vez activado un plan de emergencia o en las situaciones de riesgo o de emergencia declarada, cuando la naturaleza de la situación y de la emergencia lo hiciera necesario, la autoridad competente en materia de emergencias puede ordenar la destrucción, requisa, intervención u ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. Especialmente, se puede ordenar la ocupación de alojamientos, locales, industrias y toda clase de establecimientos y la requisa de combustible y otras energías, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de equipamiento y maquinaria.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, afectadas por las requisas y medidas similares tendrán derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados bajo la tutela y disposiciones de la legislación de expropiación forzosa.
3. Las autoridades competentes en materia de emergencias podrán concertar convenios con las personas físicas o jurídicas y las entidades o asociaciones, a fin de prever la puesta en marcha de sus medios en caso de emergencia.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-12